Historia del Colegio de San Nicolás

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REGLAMENTO PARA EL COLEGIO PRIMITIVO DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO 

REGLAMENTO PARA EL COLEGIO PRIMITIVO DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO*

INTRODUCCIÓN

 

(Sello: Junta Rectora de Estudios del

  Estado de Michoacán) (Archivo Histórico de la Universidad Michoacana)

 

El Illmo. Sr. Obispo primero de Michoacán, D. Vasco de Quiroga, natural de la Villa de Madrigal en los reynos de Castilla, fundó en la Ciudad de Pátzquaro el Colegio de San Nicolás, dándole este título y poniéndolo bajo el patrocinio de aquel Santo, por haber sido bautizado el fundador en la Parroquia de San Nicolás de la citada Villa; y aunque no existe acta u otro documento en que conste el día ni el año de la fundación, tenemos buenos datos y curiosas noticias, tomadas tanto del testamento del Sr. D. Vasco como de los fragmentos de su vida y virtudes en la obra así intitulada y escrita por el Lic. D. Juan José Moreno, publicada por D. Ricardo Gutiérrez e impresa en San Ildefonso de Méjico el año de 1766.

De estas constancias aparece que la fundación del Colegio fue por los años de 1535 a 1540, anterior a la de los Colegios de más remota memoria, de ambas Américas, como los de San Juan de Letrán, Santos, San Ildefoñso, al que se incorporaron los de San Pedro y San Pablo, San Bernardo, San Miguel y San Gregorio, fundados después de la venida de los Jesuitas; anterior también a la de San Luis de Puebla, y cuarenta y tantos años antes al de San Martín de Lima que es el más antiguo del Perú. El Emperador Carlos quinto aceptó el patronato de nuestro Colegio por Real Cédula expedida en Barcelona en 28 de Mayo de 1548.

El año de 1580 que se trasladó la Catedral de Pátzcuaro a Valladolid, trató el Provisor Lic. D. Alonso Ruiz de unir el Colegio con otro que en esta ciudad había fundado el religioso franciscano Fr. Juan de San Miguel, y con el consentimiento del Obispo Fr. Juan de Medina Rincón, y del Provincial de San Francisco Fr. Juan de Cerpa, se ocurrió al Ayuntamiento para que se llevara a efecto la dicha reunión del Colegio de San Miguel al de San Nicolás, lo que se verificó en el citado año de 1580.

El Sr. Quiroga al erigir el Colegio dispuso, según consta en su testamento: primero, que estuviera aquel al gobierno de un Rector Presbítero secular, que fuere al mismo tiempo lector de gramática latina; segundo, que se admitiesen jóvenes españoles de veinte años a instruirse por espacio de cuatro en latinidad y moral, a fin de que sin demora hubiese eclesiásticos que eran entonces tan escasos como necesarios para esparcir la semilla de la doctrina; tercero, que agregándose al Colegio algunos indios para aprender a leer y escribir, enseñasen sus lenguas a aquéllos, y estos aprendiesen la española; cuarta, que los colegiales aprendieran de memoria los cánones penitenciales recopilados por el fundador; quinto, que los mismos colegiales, muerto éste, nombrasen su Rector cada tres años con parecer del Cabildo Eclesiástico; sexto, que este funcionario disfrutara una dotación anual de trescientos ducados pagaderos por tercias, comida para sí en el refectorio con los colegiales, y para un criado; séptimo, que el Rector ha de vivir en el Colegio; octavo, que éste se ha de cerrar anocheciendo, y no se ha de abrir sino hasta que sea día claro; noveno, que se han de mantener cuántos colegiales se puedan con las rentas del Colegio; diez, que antes de ser admitidos han de producir una información bastante de limpieza de sangre y de vida y costumbres: once, que para salir a la calle lo han de hacer dos, tres o más reunidos, pero nunca uno solo; doce, que se expulse del Colegio al que salga en la noche sin licencia superior.

Después, en el año de 1674, el Cabildo Eclesiástico, fun­dándose en que el Colegio no tenía estatutos ni constituciones por donde gobernarse, formó unas, que así como las bases dadas por el ilustre fundador en su disposición testamentaria, ni cua­dran con las exigencias y circunstancias de la época actual, ni están conformes con el programa de la ley, al menos en lo p.rincipal, como vamos a ver.

El Colegio se erigió precisamente para que sin demora hubiera clérigos que propagaran la doctrina, y cooperasen a la fundación de la naciente Iglesia Mejicana. Hoy no existe esa necesidad, ya porque hay número suficiente de eclésiásticos, ya por que la religión está difundida hasta los últimos confines de nuestro suelo, ya en fin porque tenemos un Seminario Conciliar que llena cumplidamente su instituto formando eclesiásticos de virtud y saber, en número competente, y con la ventaja de salir instruidos no sólo en latinidad y moral como exigía el fundador de San Nicolás, sino en cánones unos, en sagrada teología otros, y todos los más en Oratoria y Sagrada Escritura.

Por las mismas razones, y otras bien obvias, no pueden subsistir las disposiciones sobre que no se admitan colegiales de menos de veinte años de edad, y la de que aquéllos sólo estudien un cuatrienio. También es hoy extralegal e innecesaria esa información de limpieza de sangre; es inútil la de que a los colegiales españoles se agreguen indios, de quienes aquéllos aprendan las lenguas indígenas y estos la castellana, así como lectura y escritura, ya porque en Michoacán casi no hay uno que no entienda ni hable español, ya porque en todo el Estado existen muchas escuelas públicas gratuitas donde se aprende a leer, escribir, aritmética, religión y urbanidad. Tampoco puede observarse la disposición de que los colegiales aprendan de memoria los cánones penitenciales recopilados por el fundador, por la razón poderosísima de que no existe esa recopilación ni se sospecha de su contenido.

Si el Sr. D. Vasco dispuso que el Rector fuese Clérigo Presbítero, fue tal vez porque en su época la virtud, el saber, la prudencia y la respetabilidad estaban como circunscritas a los eclesiásticos, porque el Colegio estaba bajo la dependencia del Obispo y después había de quedar bajo la del Cabildo Eclesiástico de esta Santa Iglesia; mas hoy que no existen aquellas circunstancias, pues la ilustración y la virtud se hallan en todas las clases de la sociedad, y que el Colegio no es ya un establecimiento eclesiástico sino del todo civil, no hay razón suficiente para llevar adelante aquella disposición, y por eso el Reglamento formado por esta Subdirección deja en los artículos respectivos libertad para que el nombramiento recaiga en sujeto de qualquiera clase, con tal que en él se encuentren la aptitud y demás dotes necesarias. Las otras disposiciones testamentarias del Sr. D. Vasco con relación al Colegio son pocos sustanciales y puramente reglamentarias. Las Constituciones formadas en 1674 por el Ilustre Cabildo no son adoptables hoy sino en algunos puntos reglamentarios comunes a los estatutos de todos los Colegios, y que dicen relación a la policía y buen orden interior de ellos mismos. Examinadas las disposiciones concernientes a la fundación y orden antiguo del Colegio de San Nicolás, hagamos una exposición, aunque rápida, precisa, del nuevo Reglamento que ha de regido en lo sucesivo, y que esta Subdirección ha formado en cumplimiento de lo que mandan los artículos 58, 59 Y 60 del Plan General de Estudios, y la citada orden de 28 de enero de este año.

Al Establecimiento se le da en el título lo. de su Reglamento la denominación de Colegio Primitivo por ser, como se ha visto, el de más remota fundación. De San Nicolás por conservar la memoria respetable del fundador que le dio ese nombre. De Hidalgo, porque en este Colegio hizo su carrera, fue catedrático y Rector el héroe primero de la Independencia, Exmo. Sor. D. Miguel Hidalgo y Costilla.

En el mismo título se designan los funcionarios del Colegio, y cumpliendo con la orden de 28 de enero, se establece el modo de hacer al Supremo Gobierno la presentación del Regente y catedráticos, marcando a todos ellos sus derechos y obligaciones, y se señala el traje decoroso de éstos y de los alumnos, concentrando en él la uniformidad, la decencia y la economía.

En el título segundo se marcan las obligaciones y los derechos de los colegiales, quitando por la primera vez la odiosa distinción que en todos los Colegios se ha hecho entre colegiales y capenses cuando se trataba de designar funciones públicas y premios, y se abre la puerta del establecimiento, cerrada en todo a los externos para la concurrencia a algunas horas de estudio. Se han quitado las salidas e innecesarios descansos de los jóvenes, y otros muchos días que se pierden en los de más Colegios, y se han restringido y reglamentado las salidas a la calle, siempre peligrosas para la juventud; y por esto se toman providencias para que las salidas no sean ocasión de que se disipen los colegiales con detrimento de la moral y del decoro del establecimiento. El tampoco puede ser el refugio o albergue de estudiantes reprobados en otro Colegio, o expulsados de él por motivo suficiente.

El título tercero presccibe y reglamenta las funciones literarias, los premios y las jubilaciones, conformándose con lo que se dispone en el título Exámenes de la ley de 18 de Agosto de 1843, y en sus artículos 61 y 71 de la citada ley.

El título 4º, señala el número de cátedras con que se ha de abrir el establecimiento, y las que ha de tener para lo sucesivo.

En el título 50., se designan los sueldos de los funcionarios y empleados del Colegio, las dotaciones provisionales de las cátedras, los gastos menudos, y se acude a la necesidad de que no falte el Regente, Vice y Profesores, cuantas horas sean necesarias en el establecimiento.

El título 6º., arregla la caución, recaudación y manejo de los fondos, la glosa de las cuentas, y todo de conformidad con lo que dispone el art. 59 de la ley y órdenes correlativas.

          El título 7º., señala el número de dependientes y sirvientes

domésticos absolutamente necesarios.

          En el siguiente se señalan todas las recreaciones inocentes

y provechosas que pueden permitirse a los alumnos.

El título 9º., distribuye metódicamente el tiempo; prescribe la observancia de las reglas de urbanidad en las horas de comer, el aseo y compostura con que deben salir a la calle.

El título 10º, asegura el modo de que se observen las Constituciones, y en el 110 final se cuida de que los funcionarios o alumnos del Colegio, cuando estén enfermos se auxilien con eficacia corporal o espiritualmente, y se dispone el modo de hacer el duelo en el caso del fallecimiento de alguno. Y en todo el Reglamento se encuentran disposiciones para asegurar la buena moral, la religiosidad, y la buena conducta civil de los alumnos, y como aparece en los diversos títulos de estas Constituciones, se ha cumplido con lo que manda el art. 59 y 60 de la ley, conviene a saber: el arreglo, recaudación e inversión de los fondos; la vigilancia sobre el buen manejo de los mismos, la inspección sobre el cumplimiento de todos los empleados; la educación física y moral de los alumnos, para que reciban sólidos principios religiosos y adquieran el estilo y modales de una buena sociedad; para que su comida sea decente, limpia y frugal; para que se dediquen a diversiones útiles y honestas como la música y la declamación.

El Supremo Gobierno General, en su orden de 28 de enero del presente, dispuso que se procure respetar en el nuevo Reglamento, hasta donde sea posible, la mente del ilustre fundador, así como su memoria. Esto es muy justo, y de ambas cosas ha cuidado la Subdirección en estas nuevas Constituciones, y tan sólo no se han observado las que son innecesarias, impracticables o inconducentes al objeto de la ley, como se manifestó al principio, empero que dispone, como se hace en el Reglamento, que en este Colegio se enseñen ciencias eclesiásticas y las demás del programa de la ley de 18 de agosto de. 1843, en obrar conforme a la voluntad y aspiraciones filantrópicas del Ilmo. Sr. D. Vasco, quien al fin de su testamento manda que se entreguen al Colegio sus bienes, porque haya más aprovechamiento... y andando el tiempo se puedan oir otras ciencias de las que ahora se leen, etc. Aquí se ve, pues, que el fundador quiso que en San Nicolás se estudiasen las demás ciencias tan luego como hubiera posibilidad de fundar las cátedras respectivas, y esto está en perfecta consonancia con lo que ordena el plan general de estudios en su artículo 81, parte 6a., y el artículo 49 de este Reglamento, en el que se han consignado varias disposiciones para que se recuerde, honre y prepetúe la memoria del V. fundador, ya conservando el establecimiento el nombre que le dio, ya disponiendo se coloque su retrato en el Aula general ya ordenando que los funcionarios y colegiales llevan al pecho una medalla con las armas del Sr. D. Vasco grabadas en ella, ya dejando ese mismo blasón como lo está en la fachada del Colegio, y ya en fin como dispone el artículo 96 del Reglamento, haciendo que en un día de cada semana se lea en el comedor, durante la comida, un capítulo de la vida de este insigne Varón.

El Colegio Nacional Primitivo de San Nicolás de Hidalgo, a estos preclaros y preciosos timbres reúne los de haber numerado entre sus alumnos a D .Antonio Vitzimengari, hijo de Calzontzi, último Rey de Michoacán; haber dado a la Nación a los Argandares, los Pizas, y otros m uchos eclesiásticos em inentes en virtud y saber; grandes oradores, insignes Magistrados; y haber sido la escuela donde cultivaron sus talentos los Morelos, los Ballezas, y otros héroes de la Independencia.

La subdirección, finalmente, cumpliendo del modo que pudo, se esforzó en presentar a un golpe de vista los anales del Colegio de San Nicolás y este edificio reedificado solamente en su fábrica material, arreglado en sus por ahora módicos fondos, y provisto de cuanto necesita para su próxima y deseada apertura, sólo espera para animarse y tener vida, el soplo benéficio del Gobierno. Obsequiando las disposiciones de éste, consignadas en los artículos respectivos del plan general de estudios, en los Reglamentos y Ordenes posteriores, y atendidas las circunstancias particulares del Estado, la Subdirección trabajó el siguiente Reglamento para la apertura de este Plantel a que se refieren mil tiernos recuerdos y esperanzas, las más lisongeras al porvenir de Michoacán y a la felicidad de la Patria.

 

 

 

REGLAMENTO *

TITULO 1°.

 

DEL COLEGIO Y SUS EMPLEADOS

(Archivo Histórico de la Universidad Michoacana)

 

 

Art. 1°. Este establecimiento Nacional se denominará

Colegio de San Nicolás Hidalgo.

Art. 2°. Tendrá un Regente; un Viceregente, con funciones de maestro de aposentos; un Capellán; un Procurador Tesorero; los profesores, y un Secretario Bibliotecario.

Art. 3°. Estos funcionarios, con excepción del Procurador y profesores, serán propuestos por la Dirección al Supremo Gobierno del Estado. Los profesores lo serán por la misma Dirección, previo informe del Regente, Vice y catedráticos del Colegio, y en ambos casos la propuesta irá fundada en una relación de la aptitud y méritos que aparezcan de los documentos de la carrera y conducta de cada candidato, a cuyo fin se expedirá por la Secretaría de la Dirección la convocatoria para la provisión de uno o más de estos empleos, y en igualdad de circunstancias serán propuestos de preferencia los que hayan sido alumnos del Colegio.

Art. 4°. El traje será: casaca y pantalón azul obscuro; chaleco blanco cerrado; éste y aquélla con botón de metal dorado y corbata y sombrero negro.

Art. 5°. El Regente y su Vice, los profesores, Secretario y alumnos tendrán por distintivo una pequeña presilla de listón morado para los gramáticos; azul claro para los filósofos; amarillo naranjado para los médicos; verde para los juristas; blanca para los teólogos; trigarante para el Regente, Vice, profesores y Secretario; éstos la llevarán en el ojal de la casaca; los alumnos, cosida en ella misma al costado izquierdo; y sobre ese distintivo estarán estampadas las armas del IIImo. Sr. D. Vasco de Quiroga.

Art. 6°. Pertenece al Regente el gobierno económico inte­rior del Colegio; vigilar la conducta y puntual desempeño de los empleados y dependientes del establecimiento; visitar las aulas cuando crea conveniente al tiempo de los ejercicios literarios; corregir por medios prudentes las faltas, y si no pudiere logrado, informar con justificación a la Junta Directora; formar con el Vice, Capellán y Proveedor el presupuesto mensual de gastos, que pasará a la Dirección para que, con el visto bueno de su Presidente, se cubra por la Tesorería del Colegio; firmar, con el Secretario, las actas, constancias de grados, actos, oposiciones, exámenes, y la correspondencia oficial con la Dirección y atItoridades superiores; presidir el Colegio en las asistencias pú­blicas; moderar, aumentar o variar los castigos impuestos a los alumnos por el Vice y profesores, oyendo antes privadamente el informe verbal de aquél y éstos, y obrando con la prudencia necesaria para no ajar su.dignidad; hacer efectiva, en la parte que le toque, la obediencia de este Reglamento.

Art. 7°. Al Vice corresponde presidir y celar todas las distribuciones comunes; conceder, negar, restringir o ampliar a los alumnos las licencias para salir a la calle, sin perjuicio de que; el Regente ejerza estas atribuciones cuando le parezca conveniente; cuidar que los colegiales cumplan con las comuniones de regla; hacer las veces del Regente cuando éste no se halle en el Colegio, y en los casos de faltas temporales del mismo. Si éstas excedieren o debieren pasar de un mes, la Dirección, con informe del Regente, propondrá al Gobierno un interino, con las mismas facultades y sueldo que el propietario.

Art. 8°. Toca al Capellán decir la misa a la hora del reglamento; confesar a los alumnos que soliciten hacerlo con él; dar la comunión; auxiliar espiritualmente a los moribundos que hubiere en el Colegio; explicar todos los domingos en la capilla un punto de doctrina cristiana, por un tiempo que no exceda de treinta minutos ni baje de veinte; cuidar del aseo, mejoras y buen estado de la capilla, vasos sagrados, ornamentos, etc.

Art. 9°. Las facultades y deberes del procurador son, además de las designadas en los Reglamentos aprobados por el Supremo Gobierno y órdenes de 31 de diciembre de 1843, de 1 de agosto de 1844 y de 16 de agosto de 1845, las que le impone el empleo de Tesorero del Colegio, y se regirán en el título fondos de este Reglamento.

Art. 10°. Los profesores servirán sus cátedras con toda puntualidad. Los que así no lo hicieren, con causa bastante y legítima perderán la 4a., parte de su haber del día; si dejaren de concurrir por mañana o tarde se les descontará la mitad, y si la falta fuere de una y otra, perderán el sueldo correspondiente a un día. El producto de estas deducciones se aplicará al objeto del arto 27. Si por enfermedad u otro grave motivo calificado por el Regente, no pudiere alguno asistir desde uno hasta quince días, nombrará aquél un pasante o alumno aprovechado de clase superior, que supla al catedrático. Si la falta excediere de quince días dará cuenta éste a la Dirección para que, a propuesta del mismo y del Regente, nombre un interino, que cesará tan luego como dejen de existir los motivos de la falta del propitario. Estas substituciones se anotarán por la Secretaría como méritos para obtener cátedra en propiedad, y para contar el tiempo cuando se trata de jubilación.

Art. 11°. Cada catedrático tendrá un libro en que asentará el día del ingreso de cada cursante a su respectiva cátedra y las faltas que haga a ella, para computar el tiempo que debe cursada, a cuyo fin antes de comenzar la lección llamará la lista de los cursantes.

Art. 12°. Al Secretario corresponde asentar las constancias de grados, actos, oposiciones o exámenes de cada alumno; el tiempo de servicios y méritos de los profesores; autorizar con su firma todos los actos públicos, diplomas y certificados; llevar los libros, registros y la correspondencia oficial con los particulares; cuidar de la conservación, arreglo, seguridad y mejoras de la biblioteca.

TITULO 2°.

 

DE LOS ALUMNOS

 

Art. 13°. Los habrá internos y externos; aquéllos serán de erección o pensionistas, sin que entre todos haga el Colegio otra distinción que la que resulte del talento, aplicación o saber, y por esto en igualdad de circunstancias se rifarán tanto las funciones públicas como los premios.

          Art. 14°. Los nensionistas pagarán ciento cuarenta pesos anuales, por tercios adelantados.

          Art. 15°. A los alumnos internos, lo mismo que al Regente, Vice, profesores y Secretario, se les acudirá con' desayuno, almuerzo, comida y cena, todo frugal pero bastante, sano y bien sazonado; además, con médico, botica y asistencia cuando estén enfermos; con la rasura y corte de pelo.

Art. 16°. El Vice cuidará eficazmente que los alumnos internos cumplan en la frecuencia de Sacramentos, con los deberes que impone la religi6n y la moral; cuando sea notable la inobservancia de este artículo, el Regente dará cuenta a la Direcci6n para que dicte las providencias que convengan.

Art. 17°. Las salidas generales serán el jueves y viernes de la Semana Santa, el Jueves de Corpus, los días 16 y 27 de septiembre, de Todos Santos, el de Finados, el del Santo Patr6n y titular San Nicolás Obispo, el de Ntra. Sra. de Guadalupe, y los domingos en la tarde.

Art. 18°. En los demás días festivos, saldrán los, alumnos por mitad, de suerte que no quede el Colegio sin colegiales, más que en los días de que habla el artículo anterior; y en el tiempo de las vacaciones. En aquéllos y estos días la salida será a las diez de la mañana y cuatro de la tarde; y a las oraciones de la noche estarán todos dentro del Colegio.

Art. 19°. Las salidas de algunos alumnos a confesarse o a negocio urgente de familia u otro, se concederán por el Superior, limitando el tiempo dentro del cual han de volver. Los que en aquel caso volvieren al Colegio sin haberse confesado, perderán la salida inmediata.

Art. 200. En algunos días privilegiados para salir por la noche como el Jueves de la Semana Santa, día 16 de septiembre, el de Todos Santos, s6lo podrán salir los alumnos en reuniones que no bajen de ocho individuos, cuidados por alguna persona respetable del Colegio o fuera de él, y la entrada al establecimiento será del mismo modo a las diez de la noche cuando más tarde.

Art. 21°. Los colegiales nunca saldrán solos, sino dos, tres o más reunidos, y únicamente se permitirá que alguno vaya con su padre, tutor u otra persona respetable.

          Art. 22°. Los alumnos externos tienen libertad para concurrir a todas las distribuciones comunes escolásticas.

Art. 23°. Los que hubieren de faltar o faltado a las horas de clase, comprobarán la legalidad del motivo con una boleta de sus padres o tutores.

Art. 24°. Un número de faltas, motivadas o no, que ascienda a sesenta en cada año escolar, excluye de pasar al curso siguiente.

Art. 25°. Los profesores y alumnos tendrán cada año dos meses de vacaciones, desde el15 de noviembre hasta igual día de enero.

Art. 26°. Las lecciones extraordinarias, la aplicación más que común, la instrucción sobresaliente, la conducta irreprensible en urbanidad y religión, y otras acciones recomendables, serán recompensadas con salidas extraordinarias, por algunas horas, por medio o por uno entero, con el obsequio de algún libro o estampa, y aun con alguna corta remuneración pecuniaria a los notoriamente pobres.

Art. 27°. Las penas correcionales que los Superiores impongan a los alumnos, consistirán en quitarles algunas salidas, en hacerles que estudien y aprendan en días festivos algunas lecciones extraordinarias, sean del ramo que estudien, sea de religión o urbanidad, sin perjuicio de las lecciones comunes. Jamás se les impondrán penas corporis aflictivas ni se les expondrá a la vergüenza o escenario de los demás, y los arrestos serán en aposentos incomunicados, pero ni húmedos, sucios ni obscuros.

Art. 28°. Las faltas que en este Colegio jamás quedarán sin corrección o castigo, serán sobre todo las de moralidad y educación.

Art. 29°. En el caso de incapacidad de algún alumno calificado por el profesor respectivo, el Regente y su Vice, el segundo avisará al padre o tutor del estudiante para que, sacándolo del Colegio, pueda dedicado a otra profesión o ejercicio. Si el alumno y su padre no se conformaren con aquella declaración, podrán ocurrir a la Junta Directora para que, tomando los informes que crea convenientes, confirme o revoque lo resuelto por los funcionarios del Colegio.

Art. 30°. Los alumnos sólo serán expulsados por falta total de aplicación, por conducta incorregible, por insubordinación en materia grave a los Superiores, por ser cabecillas de motín o sedición en el Colegio. Calificada cualquiera circunstancia de éstas, previo informe justificativo del profesor respectivo, del Regente y su Vice, por la Junta Directora.

Art. 31°. En este Colegio no se admite al reprobado de otro establecimiento público literario, sino que sometiéndose al examen conveniente resulte aprobado conforme a este Reglamento.

 

TITULO 3°.

 

FUNCIONES LITERARIAS, PREMIOS Y JUBILACIONES

 

Art. 32°. Habrá para los alumnos internos y externos los actos públicos y exámenes anuales y generales que disponen los artículos 11,12,13, 14y 15 del Plan General de Estudios, y como allí se previene.

Art. 33°. Para los exámenes tanto anuales como generales se establecerá el número de mesas que se crea necesario, compuestas de tres sinodales las de los primeros, y de cuatro las de los segundos, nombrados en uno y otro caso por el Regente, con sólo la excepción del Vice Regente, que estará libre de estos trabajos por la vigilancia con que tiene que cuidarse todo el Colegio.

Art. 34°. Cada mesa será presidida por el catedrático más antiguo de los que las forman, a menos que se halle presente el Regente, bien porque quiera presidir alguna o bien porque vaya a visitarla, como puede hacerlo con todas; así como también podrá examinar, si le parece, pero en ningún caso tendrá voto ni se com putará el tiempo que examine en el que debe durar el acto, según el artículo que sigue.

Art. 35°. El examen se comenzará por el Sinodal menos antiguo, y concluirá por el presidente de la mesa, sin que pueda examinar cada uno de ellos menos de veinte minutos, tanto en los exámenes anuales como en los generales.

Art. 36°. Para que un alumno se tenga por aprobado, se requiere que haya reunido en su favor: en los exámenes anuales dos, y en los generales tres votos conformes, por lo menos, en el grado ínfimo de calificación que establece el artículo siguiente.

Art. 37°. La calificación de aprovechamiento para los efectos de que habla el artículo 71 de la Ley de 18 de agosto de 1843, se dividirá en los grados siguientes: suprema, media e ínfima.

Art. 38°. Se cuidará en todo caso de especificar el grado de calificación que el alumno hubiere merecido en su examen por conformidad de los votos que exige el artículo 37°., y en el de que todos ellos estén conformes, aun cuando sea dentro de los tres grados establecidos; se asentará la votación en el libro respectivo, tal como hubiere resultado.

Art. 39°. El alumno que resulte reprobado en el examen general, no podrá repetido nuevamente antes de seis meses, término que se señala en cumplimiento del artículo 12° de la citada ley de 18 de agosto.

Art. 40°. El modo de hacer el nombramiento para los actos de que habla el artículo 14°, de la Ley, será el siguiente: los alumnos de cada clase nombrarán por escrutinio secreto, mediante cédulas y a pluralidad absoluta de votos, tres de entre ellos mismos, a quienes juzguen con la instrucción y demás disposiciones necesarias; estos tres, en exámenes que se harán recíprocamente en presencia de sus condiscípulos y presididos por su catedrático, disputarán el acto, los días y tiempo que éste consi­dere suficiente para rectificar el juicio que al respecto de ellos hubiese formado, y en seguida nombrará al que deba desempeñar dicha función literaria, quedando los excluidos exentos del examen.

Art. 41°. Cuando en las votaciones de que trata el artículo anterior, ninguno resultare con mayoría absoluta, entrarán a segundo escrutinio los dos que hubieren reunido más votos; en caso de empate decidirá el catedrático.

Art. 42°. En las funciones públicas, los sinodales o réplicas serán tres cuando menos, y no 10 serán los catedráticos o alumnos actuales del Colegio.

Art. 43°. Al fin de cada año escolar, el Regente leerá en el Aula General un discurso en que manifieste el estado que guarda la instrucción pública en el Colegio y la respectiva de los alumnos, concluyendo con publicar quiénes son acreedores a los premios que establece el artículo 61 de la Ley de 18 de agosto de 1843.

Art. 44°. Estos premios consistirán en libros o instrumentos de la profesión a que van a dedicarse los premiados.

Art. 45°. Para esta función se hará un convite general con asistencia de la Junta Directora, y el Presidente de ella, a nombre del Supremo Gobierno del Estado, pondrá los premios en las manos de los que los merezcan.

          Art. 46°. Esta calificación se harápor el Regente, el Vice y

los profesores respectivos.

          Art. 47°. Los profesores de este Colegio, como empleados del Estado, tendrán jubilación con el mismo sueldo y en los términos que disponen las leyes de la materia.

 

TITULO 4°.

 

CATEDRAS Y OPOSICIONES A ELLAS

 

Art. 48°. En este Colegio se establecerán todas las carreras y cátedras que dispone el Decreto de 18 de agosto de 1843, y en el modo que se ordena en los artículos 56 y 81, parte 6a.~ según lo vaya permitiendo el estado de los fondos.

Art. 49°. La apertura del Colegio se hatá con las cátedras siguientes:

 

Una de Gramática Castellana.

Dos de Gramática Latina.

Una de Idioma Francés.

Una de Lógica y Metafísica.

Una de Matemáticas.

 

Las del Establecimiento Médico-Quirúrgico, cuando no exijan la presencia del enfermo o del cadáver.

Art. 50°. Para la provisión de las cátedras se fijarán avisos convocatorios por el término de sesenta días, dentro de los cuales los aspirantes ocurrirán a la Junta Directora con la solicitud y documentos comprobantes de su respectiva carrera.

Art. 51° Fenecido el término, la mencionada Junta fijará el día o días para las Oposiciones, con cuarenta y ocho horas de anticipación se abrirán ante el Regente, y en los libros adoptados para la enseánza, tres puntos diferentes de la ciencia objeto de la cátedra, para que sobre alguno de ellos forme una disertación o memoria, que será como preliminar de la oposición.

Art. 52. En ésta, las réplicas serán tres de los opositores a una misma cátedra, y examinará haciéndolo cada uno de ellos media hora, y tocando un punto de los señalados, de modo que el sustentan te de la oposición sea examinado en las tres materias. Si no hubiere aquel número, se completara con sinodales propuestos por el Regente y aprobados por la Junta Directora.

Art. 53. La Dirección presidirá estas funciones. Concluidas que sean, propondrá al Supremo Gobierno del Estado tres candi­datos cuando más, e informando según el juicio que hubiere formado de la aptitud de los pretendientes, tanto por las oposicio­nes cuanto por los documentos y noticias que tuviere presentes.

Art. 54. Al que fuere nombrado por el Supremo Gobierno se le pondrá en posesión en el Aula General, leyendo el Regente ante todo el Colegio el despacho expedido por el E. Sr, Gobernador; el catedrático, subiendo a la cátedra, dará las gracias en términos breves, y será concluido este acto  sin otra solemnidad ni demostración por parte del agraciado.

Art. 55. Los catedráticos sólo podrán ser removidos por motivos graves, calificados así por la Junta Directora, previo informe del Regente, Vice y cuatro catedráticos, y con aproba­ción del Supremo Gobierno del Estado.

 

TITULO 50

GASTOS

          Art. 56. El Regente disfrutará un sueldo anual de seiscientos pesos.

          Art. 57. El Vice-Regente tendrá quinientos.

          Art. 58. Los profesores de las Gramáticas Castellana y

Francesa tendrán cuatrocieptos por cada uno.

Art. 59. Los profesores de Gramática Latina, el de Lógica y Metafísica y el de Matemáticas, cuatrocientos cincuenta pesos cada uno.

Art. 60. Los catedráticos del Establecimiento Médico-Quirúrgico, decretados por sus leyes orgánicas y por el Supremo Gobierno, y los gastos correspondientes, continuarán como están hasta que puedan completarse en número y asignaciones, como se previene en el artículo 81, parte 2a., 3a. y 6a. del Plan General de Estudios.

Art. 61. El Procurador, que será también Tesorero del Colegio, disfrutará además del dos por ciento que le señala el Reglamento Particular de 10 de agosto de 1844, el tres por ciento de lo que recaudare, perteneciente a colegiaturas, réditos y rentas del Colegio.

          Art. 62. El Capellán disfrutará trescientos pesos anuales con la intención libre en la aplicación de las misas.

          . Art. 63. El Secretario Bibliotecario, trescientos pesos.

Art. 64. El Regente, con el Vice y el Tesorero, asignarán los salarios de los dependientes y sirvientes domésticos de que trata el título 70.

Art. 65. Se pasarán al Regente cada mes los gastos necesa­rios para el culto de la capilla, escritorio, Secretaría, y gastos menudos.

Art. 66. Al Regente, Vice, profesores, Secretario y Capellán, se les dará habitación en el Colegio. Los profesores no están obligados a vivir en él.

Art. 67. Los sueldos del Regente, Vice, Srio. y profesores son tales provisionalmente, y se aumentarán por la Junta Directora cuando el número de alumnos y las atenciones del Colegio aumenten los trabajos y el fondo lo permita.

 

TITULO 6°.

DE LOS FONDOS, CAUCION, RECAUDACION y MANEJO.

 

Art. 68. Son fondos de este Colegio los que ha poseído y que cedió el V. Cabildo de esta Santa Iglesia a la instrucción pública, y consisten en capitales y fincas propias, las colegiaturas y cuantos capitales se impongan, conforme lo que dispone el artículo 70 y correlativos de la ley de 18 de agosto de 1843 y leyes subsecuentes.

Art. 69. El procurador hará que se cobre lo que se adeuda de réditos atrasados; que se pongan corrientes los capitales que se hallen como perdidos; y que respecto de los deudores que no puedan pagar de una vez o en totalidad, los apremie si es necesario o conveniente, o celebre con ellos las composiciones más ventajosas o menos ruinosas al interés del fondo, dando cuenta en este caso a la Junta Directora de Estudios para la aprobación correspondiente.

Art. 70. Cada mes se dará a ésta, por el Procurador, una noticia compendiada de los ingresos y egresos. En fin de octubre de cada año se rendirá cuenta documentada de la recaudación e inversión de los fondos, que examinada y glosada por la Secretaria de la Junta Directora se pasará al conocimiento de la misma J unta para los fines del artículo 30 del Reglamento aprobado por el Supremo Gobierno General en 31 de diciembre de 1843.

Art. 71. Para el examen y glosa de que habla el artículo anterior se abonarán al Srio. de la Junta Directora los gastos necesario según lo dispone ei artículo 32 del Reglamento citado.

Art. 72. El Procurador caucionará su manejo por cantidad de cuatro mil pesos, a satisfacción de la Dirección de Estudios.

 

TITULO 7°.

DEPENDIENTES Y SIRVIENTES DOMESTICOS.

 

Art. 73. Habrá un dependiente llamado Proveedor, nombrado por el Procurador, a satisfacción del Regente, a cuyo cargo esté la economía y limpieza del Colegio, la proveduría para la cocina y comedor, el alumbrado, etc.

Art. 74. Tendrá el Colegio un Portero nombrado, lo mismo que el proveedor, y los sirvientes necesarios nombrados por éste a satisfacción del Regente.

Art. 75. Los alumnos serán servidos por criados comunes, que se pagarán con la pensión de medio real que satisfará semanariamente cada alumno al Maestro de Aposentos.

Art. 76. Cubiertos los salarios de los mozos de que habla el artículo anterior, el sobrante que hubiere se empleará en los útiles necesarios para el servicio personal de los alumnos.

 

TITULO 8°.

RECREACIONES.

 

Art. 77. En este Colegio se permiten a los alumnos los juegos de damas, ajedrez, bochas, raquetas y otro que no sean de pelota o suerte o azar; jamás los de naipes o dados. Podrán cultivar la música vocal e instrumental, el baile y el dibujo en las horas de recreación, en la noche y en los días festivos. Pueden también ejercitarse en "la declamación, desempeñando algunas piezas dramáticas que sean de la aprobación del Regente, en las mismas horas de recreación.

 

TITULO 9°.

DISTRIBUCION DEL TIEMPO.

Art. 78. Los alumnos, en los días no feriados, estarán en pie a las cinco y media de la mañana, desde el15 de marzo hasta el 15 de septiembre, y a las seis desde éste hasta aquel día a cuyas horas será el desayuno y enseguida la misa.

Art. 79. A las seis y media en el primer caso, y a las siete en el segundo, horas generales de estudio hasta las ocho; en seguida dar y tomar.

          Art. 80. A las nueve, almuerzo; a las nueve y media clase, hasta las once.

          Art. 81. A las once y media estudio general hasta las doce y media.

Art. 82.Ala una, comer; en este acto, un pasante o cursante, nombrado por el Regente: celador del comedor, cuidará que los alumnos coman, beban y hablen con la limpieza, finura y decencia que demandan los principios de la urbanidad.

Art. 83. Alas tres de la tarde, dar y tomar lecciones; de tres y media a cinco, clases, en seguida, merienda.

Art. 84. De cinco y media a seis y media, hora de estudio y paso por mitad, exceptuando de esta distribución a los alumnos que deban tener academias en los días de cada semana, que para el efecto señalarán los catedráticos respectivos.

Art. 85. A las siete, en la capilla, media hora de lectura y explicaciones de la obra de Aimé sobre fundamentos de la religión; en seguida, el rosario.

          Art. 86. A las ocho, le cena, y después recreación; a las nueve y media, recogerse; a las diez, silencio.

          Art. 87. En los días festivos será la misa a las siete; en seguida el desayuno.

Art. 88. De ocho a nueve y media, hora de estudio, en seguida, a asearse para salir, a quienes corresponda, a las diez de la mañana, no permitiendo la salida al que está desaseado en vestido o calzado.

Art. 89. Los que se quedan en el Colegio, oirán a las diez y media la explicación de doctrina, de que habla el artículo 8° y tendrán de las doce y media a la una, lectura de principios de urbanidad.

 

TITULO 10°.

 

LECTURA Y OBSERVANCIA DE ESTAS CONSTITUCIONES.

 

Art. 90. A cada alumno, el día de su ingreso al Colegio, se le dará un ejemplar de estas Constituciones, para que jamás alegue ignorancia de ellas.

Art. 91. Los artículos fundados en alguno de los de las leyes u órdenes del Supremo Gobierno, no pueden variarse sino por el mismo; los puramente reglamentarios o económicos, podrán serIo por el Colegio, con aprobación de la Dirección de Estudios, cuando sea conveniente y necesario.

 

TITULO 11°.

 

ARTICULOS ADICIONALES.

 

Art. 92. Cuando algún funcionario o alumno del Colegio enfermare de gravedad, nombrará el Regente dos profesores o a su vez dos alumnos que acompañen al enfermo y cuiden que se le atienda eficazmente con los alimentos y medicinas, disponiendo el Regente se confiese y administre cuando el médico lo ordene.

Art. 93. Si falleciere, asistirá el Colegio al entierro o funerales, llevando t9dos cubierta la cinta con lienzo negro, y no habrá salida en nueve días.

Art. 94. El día del Patrono San Nicolás Obispo, habrá en el Golegio una misa solemne.

Art. 95. Para conservar la memoria, del Ilmo. Sr. D. Vasco de Quiroga, se colocará su retrato en el Aula general del Colegio, y un día de cada semana, se leerá en el comedor, durante la comida, un capítulo de la vida de este insigne varón.

 

Morelia, Diciembre 1°. de 1846.

 

JUAN M. GONZALEZ URUEÑA Presidente (Rúbrica)

 

SANTOS DEGOLLADO. Secretario (Rúbrica)

 

Morelia, Diciembre 11 de 1846.

 

Se aprueba el Reglamento que antecede con la sola adición de que, pasado los seis primeros meses de ponerse en vigor, los señores profesores, Vice y Regente, pasarán a la Junta Directora las observaciones que la experiencia les sugiera sobre reformas al mismo Reglamento, y hasta que éstas se tomen en consideración por dicha Junta y se aprueben por el Gobierno, no se tendrápor definitiva y estable la aprobación presente.

 

M. OCAMPO (Rúbrica)

MANUEL MONTAÑO (Srio. Interino) (Rúbrica)